DE LAS USURPACIONES
USURPACIONES DE INMUEBLES
Art. 219.- El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia,
amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere
invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado
con prisión de uno a tres años.
REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS (11)
Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o
para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión
de seis meses a dos años. (11)
USURPACIÓN DE AGUAS (11)
Art. 219-B.- Será sancionado con prisión de uno a tres años: (11)
A) El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las
tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y (11)
B) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un
tercero tuviere sobre dichas aguas. (11)
PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN
Art. 220.- El que con violencia sobre las personas, perturbare la pacífica posesión o tenencia
legal de un inmueble, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será
sancionado con prisión de uno a tres años. (21)
CAPITULO V
DE LOS DAÑOS
DAÑOS
Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere
desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de
doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11)
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