PORTACION ILEGAL DE ARMAS Art. 377.- ARTICULO DEROGADO. (13) EXPLOSIONES PELIGROSAS. (17) Art. 378.- Será sancionado con diez a treinta días multa: 1) DEROGADO (17) 2) El que con peligro de la integridad personal de otro, quemare fuegos artificiales, lanzare cohetes, morteros, bombas o cualquier objeto impulsado por la combustión de pólvora o en general hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en sitio público frecuentado. CAPITULO III FALTAS RELATIVAS AL PATRIMONIO HURTO Art. 379.- El que cometiere hurto, si el valor de lo hurtado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa. (9) ESTAFA Art. 380.- El que cometiere estafa, si el valor de lo estafado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa. (9) DAÑOS Art. 381.- El que cometiere daño, cuando el perjuicio no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con quince a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública y de diez a veinte días multa. (11) APROPIACIÓN IRREGULAR Art. 382.- Será sancionado con diez a veinte días multa: 1) El que se apropiare de una cosa mueble extraviada, sin cumplir con los requisitos que ordena la ley; y,

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