Art. 205.- El que utilizare o prestare a un menor de dieciocho años de edad para la práctica de la
mendicidad, será sancionado con quince a treinta jornadas semanales de trabajo de utilidad
pública.
Si para este mismo fin se traficare con menores de dieciocho años, se empleare con ellos
violencia o se les suministrare sustancias perjudiciales para la salud, la sanción será de uno a
tres años de prisión.
CAPITULO IV
DISPOSICION COMUN
EXCUSA ABSOLUTORIA
Art. 206.- En los casos de los artículos 201 y 203, quedarán exentos de pena:
1) El que pagare los alimentos debidos. Esta excusa absolutoria sólo podrá otorgarse
una sola vez a una misma persona y únicamente comprende la excepción de la pena de
prisión. (19)
2) El que a juicio prudencial del Juez hubiere tenido razón justificada en beneficio del
menor para inducirlo al abandono.
TITULO VIII
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO
CAPITULO I
DEL HURTO
HURTO
Art. 207.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa
mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será
sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de
doscientos colones. (9)
HURTO AGRAVADO
Art. 208.- La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con
cualquiera de las circunstancias siguientes:
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