Legitimación
Art. 432.- Podrán promover la revisión:
1) El condenado, su representante legal o su defensor;
2) El Ministerio Público; y,
3) El cónyuge, compañero de vida o conviviente, los ascendientes, descendientes o
hermanos, el adoptado y el adoptante, si el condenado ha fallecido.
Interposición
Art. 433.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones
legales aplicables, ante el tribunal que pronunció la sentencia.
Junto con el escrito se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la prueba
documental o se designará el lugar donde ella puede ser requerida.
Procedimiento
Art. 434.- Admitido el recurso se notificará a las partes que hubieren intervenido en el proceso
o procesos. Diez días después de la última notificación se celebrará una audiencia en la que se
discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán todas las pruebas que hayan
sido ofrecidas.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que crea útiles y
delegar su ejecución en alguno de sus miembros, pero cuando la prueba no sea tan sólo
documental, la incorporará en audiencia pública.
Concluida la audiencia el tribunal inmediatamente después resolverá lo pertinente.
Efecto Suspensivo
Art. 435.- Durante la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una
medida cautelar no restrictiva de la libertad.
Anulación o Revisión
Art. 436.- El tribunal, al resolver la revisión, podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo juicio
cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia del caso.
Remisión
Art. 437.- Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces o jurados que conocieron
en el anterior.
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