Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada. Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar. Desistimiento de la Querella Art. 103.- El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento. Abandono de la Querella Art. 104.- Se considerará que ha abandonado la querella: 1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa; 2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa; y, 3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal. El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La resolución será apelable. Efectos Art. 105.- El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el procedimiento. En el caso de abandono, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento. Acción Privada Art. 106.- En los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales. CAPITULO V DEFENSORES Nombramiento Art. 107.- El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades. También podrá nombrarle defensor, su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante y el adoptado. Se tendrá igualmente como defensor del imputado, a su apoderado judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoría.

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