Art. 123.- Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, levantará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo. Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales y carecerán de valor sin su firma. Las actas que levante el fiscal, llevarán la firma del funcionario que practica el acto. El acta de la inspección del lugar del hecho, de un registro o requisa, llevará la firma del policía o funcionario a cargo del acto o registro. Con estas formalidades ella podrá ser incorporada por su lectura a la vista pública. (4) Contenido y Formalidades Art. 124.- Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron y calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello. Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquella en todo caso, la impresión digital del pulgar de la mano derecha, o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si ésto no fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad. Incapacidad de Testigos de Actuación Art. 125.- No podrán ser testigos de actuación, los menores de dieciocho años, los dementes, los sordos o mudos que no puedan darse a entender y los que se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes. CAPITULO III ACTOS Y RESOLUCIONES Poder Coercitivo Art. 126.- En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de la seguridad pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen. Facultad Especial Art. 127.- En cualquier estado de la causa, el juez o tribunal podrá ordenar la devolución de la cosa objeto del hecho punible o restablecerla al estado que tenía antes del hecho, siempre que existan suficientes indicios sobre la comisión del delito. Asistencia del Secretario Art. 128.- El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario. A los secretarios les corresponderá ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar,

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