Art. 155.- Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el
juez o tribunal o la ley disponga de un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día
siguiente a aquél en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día
final.
Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los
interesados.
La Corte Suprema de Justicia organizará una oficina permanente para recibir los escritos de las
partes fuera del horario hábil. En los departamentos del interior del país, los escritos se podrán
entregar personalmente al secretario o a un empleado del Juzgado de Paz, para que los envíe
inmediatamente al tribunal competente.
Cómputo
Art. 156.- En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto,
descanso semanal y días inhábiles y si vencen en uno de ellos, se entenderán prorrogados
hasta el día hábil siguiente. (5)
Cómputo de Plazos Relativos a la Libertad del Imputado
Art. 157.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación
a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y
se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.
Improrrogabilidad
Art. 158.- Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las
excepciones establecidas por este Código.
Renuncia o Abreviación
Art. 159.- Las partes a cuyo favor se ha establecido un término, podrán renunciarlo o consentir
su abreviación mediante manifestación expresa.
Término para Resolver
Art. 160.- Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días siguientes, salvo
que se prevea expresamente lo contrario. En los incidentes o excepciones las decisiones serán
dictadas dentro de los cinco días siguientes.
Denuncia por Demora en el Trámite
Art. 161.- Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir
pronto despacho, y si dentro de los tres días no la obtiene, podrá denunciar el retardo a la
Cámara de Segunda Instancia si se trata de un Juez de Primera Instancia o ante el Juez de
Instrucción, si se trata de un Juez de Paz, quienes proveerán enseguida lo que corresponda,
previo informe verbal del denunciado.
Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la Cámara de Segunda Instancia
conocerá la Sala de lo Penal, y si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo
Penal conocerá la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con exclusión de la Sala.
TITULO V
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