8) Admitirá o rechazará al querellante;
9) Autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes;
10) Decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida
de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan
elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en
el que ha participado el imputado; y,
11) Resolverá sobre cualquier otro incidente.
Cuando se ordene la instrucción, se remitirán las actuaciones al Juez de Instrucción dentro de
las veinticuatro horas.
Recurso
Art. 257.- En los casos de desestimación, sobreseimiento definitivo, cuando se decrete la
detención provisional o el embargo, las partes agraviadas podrán interponer recurso de
apelación.
En los dos últimos casos se extraerán copias de las actuaciones pertinentes para que no se
interrumpa el trámite del procedimiento.
Cuando se trate del sobreseimiento provisional o el archivo, la parte agraviada podrá
presentarse dentro de los cinco días siguientes ante el juez de instrucción, solicitando la
reapertura del procedimiento. En este caso, el juez podrá decretar la reapertura, aunque no se
presente un nuevo elemento de prueba, basándose en una nueva valoración de los elementos
ya existentes.
Disconformidad
Art. 258.- Cuando el fiscal solicite desestimación, sobreseimiento o la aplicación de un criterio
de oportunidad, el juez que no esté de acuerdo con dichas medidas remitirá el procedimiento
por resolución fundada al fiscal superior, quien dictaminará sobre el requerimiento fiscal dentro
de los tres días siguientes de notificada la resolución.
El fiscal superior podrá ratificar lo realizado por el fiscal inferior o formular un nuevo
requerimiento. Si éste es ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado por la Fiscalía
General de la República; en caso contrario, decretará lo que corresponda según el nuevo
requerimiento.
En este caso, no regirá lo previsto en el inciso tercero del artículo anterior.
CAPITULO V
DECLARACION INDAGATORIA
Advertencias Preliminares
Art. 259.- Antes de comenzar la declaración, se comunicará detalladamente y de un modo
comprensible al imputado el hecho que se le atribuye en el requerimiento fiscal en su caso, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquéllas
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