Art. 65.- La acumulación no será ordenada cuando pueda producir un grave retardo en alguno
de los procedimientos, sin perjuicio del conocimiento de un único juez.
No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos
de acción privada.
Unión y Separación de Juicios
Art. 66.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas
acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación. Siempre que ello no ocasione un grave
retardo del procedimiento.
Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que las vistas
públicas se lleven a cabo separadamente.
En los dos incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que con
ello no ocasione grave retardo del procedimiento.
SECCION 5a
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Improrrogabilidad y Prelación
Art. 67.- La competencia de los tribunales será improrrogable.
Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro de conocimiento privativo,
prevalecerá la competencia ordinaria.
Tribunal Competente
Art. 68.- Si dos jueces se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para
conocer un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas
de competencia.
Promoción
Art. 69.- Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán
interponer la excepción de incompetencia ante el juez que conozca el asunto.
Declinatoria
Art. 70.- La incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 71.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia
preliminar. Si se produce durante la audiencia, la cuestión será resuelta de inmediato, sin
suspender el acto, salvo que sea indispensable para realizar una investigación sumaria.
Validez de los Actos
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