El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose
constancia de ello.
Número de Defensores
Art. 108.- Se podrá nombrar los defensores que se crea convenientes. Cuando intervengan
varios defensores, el imputado deberá designar a quien de ellos se le harán las
correspondientes notificaciones, la notificación hecha a éste valdrá respecto de todos, y la
actuación de uno por los otros no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 109.- El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte,
salvo excusa atendible.
La renuncia del cargo de defensor se hará por escrito. Inmediatamente el juez solicitará el
nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que nombre un nuevo
defensor si quisiere.
Defensa Pública
Art. 110.- La participación del defensor público se regirá por las reglas de esta sección y por
las reglas especiales previstas en la ley correspondiente.
La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a nombrar
ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el
designado acepte el cargo. Si posteriormente el imputado le revocare el nombramiento al
defensor que hubiese designado o éste renunciare por algún motivo, continuará en la defensa
el defensor público anterior, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si esto no fuere posible la
Procuraduría General de la República le nombrará otro.
Defensor Común
Art. 111.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre,
que no existan intereses contrapuestos. Si esto es advertido, el Juez intimará a los imputados a
que designen nuevos defensores o solicitará el nombramiento de defensores públicos,
consultando en todo caso el interés de los imputados.
Defensor con Poder Especial
Art. 112.- En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad
o en los delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por
un defensor con poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal
estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia.
Defensor Sustituto
Art. 113.- El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga sólo en los
casos en que el defensor titular tenga un impedimento legítimo.
Abandono
Art. 114.- Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se
procederá a su inmediata sustitución por el defensor público previa petición al Procurador
General de la República, y aquél no será nombrado de nuevo en el procedimiento. Si el
abandono ocurre durante la vista pública, el nuevo defensor podrá solicitar la suspensión de la
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