El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de ello. Número de Defensores Art. 108.- Se podrá nombrar los defensores que se crea convenientes. Cuando intervengan varios defensores, el imputado deberá designar a quien de ellos se le harán las correspondientes notificaciones, la notificación hecha a éste valdrá respecto de todos, y la actuación de uno por los otros no alterará trámites ni plazos. Obligatoriedad Art. 109.- El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa atendible. La renuncia del cargo de defensor se hará por escrito. Inmediatamente el juez solicitará el nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que nombre un nuevo defensor si quisiere. Defensa Pública Art. 110.- La participación del defensor público se regirá por las reglas de esta sección y por las reglas especiales previstas en la ley correspondiente. La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a nombrar ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo. Si posteriormente el imputado le revocare el nombramiento al defensor que hubiese designado o éste renunciare por algún motivo, continuará en la defensa el defensor público anterior, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si esto no fuere posible la Procuraduría General de la República le nombrará otro. Defensor Común Art. 111.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre, que no existan intereses contrapuestos. Si esto es advertido, el Juez intimará a los imputados a que designen nuevos defensores o solicitará el nombramiento de defensores públicos, consultando en todo caso el interés de los imputados. Defensor con Poder Especial Art. 112.- En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad o en los delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia. Defensor Sustituto Art. 113.- El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga sólo en los casos en que el defensor titular tenga un impedimento legítimo. Abandono Art. 114.- Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por el defensor público previa petición al Procurador General de la República, y aquél no será nombrado de nuevo en el procedimiento. Si el abandono ocurre durante la vista pública, el nuevo defensor podrá solicitar la suspensión de la

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