Código Penal de la República Dominicana 105 Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países. La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado. En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora. Art. 335.- Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete. PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Art. 336.- (Modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera

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