Código Penal de la República Dominicana
91
consensual, o contra la persona con quien haya procreado
un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su
persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre,
el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad,
protección o cuidado se encuentra la familia.
Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que
preceden serán castigados con la pena de un año de prisión,
por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco
mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y
ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Se castigarán con la pena de cinco a diez años de
reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando
concurran uno o varios de los hechos siguientes:
a) Penetración en la casa o en el lugar en que se
encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de
violencia, cuando éstos se encuentren separados
o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona;
c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar
o mutilar;
d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de
niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126
Ver nota aclaratoria.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents