Código Penal de la República Dominicana
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multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los
esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto
a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se
hallen bajo su tutela o dependencia.
CAPÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LAS PROPIEDADES
SECCIÓN 1RA.:
ROBOS
Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo.
Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al
cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino
a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin
embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen
del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán
reos de hurto.
Art. 381.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio
del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con
el máximum de la pena de reclusión mayor, a los que sean
culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco
circunstancias siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido
de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas;
3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas
visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de
puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas
u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas,
aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habita
Ver nota aclaratoria.
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