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Código Penal de la República Dominicana
hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de
falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala
este código.
Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza y
como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los
que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías,
billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les
hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato,
depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para
un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en
el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de
devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona,
dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por
su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente
de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la
entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato,
o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de
reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos.
Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido
cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado,
en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al
culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas
disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por
los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones
y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos
públicos.
Ver nota aclaratoria.
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