50 Código Penal de la República Dominicana PÁRRAFO IV: FALSEDADES EN ESCRITURAS PRIVADAS Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada. Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga uso del acto, escritura o documento falso. Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones que se comentan en las certificaciones de que se tratará más adelante. PÁRRAFO V: FALSEDAD EN LOS PASAPORTES, ÓRDENES DE RUTA Y CERTIFICACIONES Art. 153.- (Modificado por las Leyes 282 del 28 de marzo 1968; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que hiciere un pasaporte falso, al que falsifique un pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere uso de un pasaporte falso o falsificado. Art. 154.- El que en un pasaporte se hiciere inscribir con un nombre supuesto, o que como testigo hubiere asistido con el objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión correccional, de tres meses a un año. La misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere uso de algún pasaporte librado bajo un nombre distinto al suyo. Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas, inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán castigados con prisión de seis días a un mes. Art. 155.- El oficial público que, a sabiendas, expidiere pasaporte bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

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