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Código Penal de la República Dominicana
Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y
con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin
armas.
Art. 213.- En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se
impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos
en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este código, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación
de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no
hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de
él, sin nueva resistencia y sin armas.
Art. 214.- Toda reunión de individuos, que tenga por objeto
la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión
armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas
ostensibles.
Art. 215.- Las personas que se encuentren provistas de armas
ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión,
que no se repute armada, serán individualmente castigadas,
como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada.
Art. 216.- Los que con motivo de una rebelión, o mientras
dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán
castigados con las penas que el código señala a cada uno de
esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los
que se señalan para la rebelión.
Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal
a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o
por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado
con prisión de seis días a un año.
Art. 218.- Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión
sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos
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