102 Código Penal de la República Dominicana mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones. PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos. Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa** de cinco mil a diez mil pesos. El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima. Art. 334.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla: 1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la pros Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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