Código Penal de la República Dominicana
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embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques,
viveros o charcas.
El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles
de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos
amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas.
Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas
o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será
de reclusión menor.
Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la
tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda
de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con
ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión menor.
En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la
pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los
derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un
año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos,
por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por
un período igual.
La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado.
Art. 389.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941
G.O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses
a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de
lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan
de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable,
a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42,
por un tiempo de dos a cinco años.
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