daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte TELCOR para cada tipo de
servicios.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 81.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 82.- Se consideran infracciones muy graves:
1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios
telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización.
de
2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignada o para un uso
distinto al autorizado.
3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su
funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o
acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y
cuando se compruebe dolo manifiesto.
4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales correspondientes.
5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador.
6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuario
aprobados por TELCOR.
7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas.
8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su
utilización.
9) Cometer, en el plazo de un (1) año dos o más infracciones graves.
10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, contratos
y en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 83.- Se consideran infracciones graves:
1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el
suministro de información falsa o tendenciosa.
2) La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.