27-07-2020 CÓDIGO PENAL Quien con el propósito de comercializar o utilizar de cualquier manera, imite o simule medicamentos dándoles apariencia de verdaderos, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso. La misma pena se impondrá al que, conociendo la alteración de la sustancia y con el propósito de expenderlos o destinarlos al uso de otras personas, tenga en depósito, anuncie, publicite, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos o sustancias adulterados o simulados poniendo en peligro la vida o la salud de las personas. Cuando los delitos señalados en el presente artículo sean cometidos por farmacéuticos o directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados en cuyo nombre o representación actúen, se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta. Art. 336 Adulteración de alimentos Quien utilice en los alimentos, sustancias o bebidas destinados al consumo humano aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daño a la salud de las personas, será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio relacionados con la conducta, según el caso. Art. 337 Comercialización de alimentos vencidos, en mal estado o sin autorización sanitaria Quien introduzca, exporte, distribuya o comercialice alimentos envasados sin registro sanitario, vencido o en mal estado, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión. Art. 338 Contaminación y expendio de carne no apta para el consumo Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso, a quien: a) Administre a los animales cuyas carnes o productos estén destinados al consumo humano, aditivos o sustancias no autorizadas, prohibidas o en dosis superiores a las permitidas, que originen riesgo para la vida o la salud de las personas; b) Sacrifique animales y destine sus productos al consumo humano sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el inciso anterior, o que son portadores de enfermedades capaces de producir alteraciones en la salud de las personas; o c) Venda animales o productos derivados de animales, para el consumo humano, con conocimiento de que son portadores de enfermedades transmisibles capaces de alterar la salud. El funcionario o empleado público que autorice el sacrificio, la venta o comercialización de animales o productos derivados de animales, en las condiciones antes descritas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión u oficio. Art. 339 Sacrificio de animales sin control sanitario Quien sacrifique animales para la comercialización sin la debida autorización y vigilancia sanitaria, ocasionando riesgo para la vida o la salud de las personas, será penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso. Art. 340 Envenenamiento de agua y alimentos Quien envenene o contamine aguas o alimentos, destinados al consumo humano, con grave riesgo para la salud, será penado con prisión de cinco a ocho años. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 80/127

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