2) El autor de defraudación que cause perjuicio patrimonial no mayor de diez lempiras.
3) Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a su dueño si
supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro, cuando su valor no exceda de
diez lempiras.
4) Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o
abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.
5) Quien obtenga fraudulentamente una prestación o servicio a sabiendas de que no
puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras.
6) Quien adquiere objetos de procedencia sospechosa, comprados aun menor o a una
persona de la que se puede presumir que no es su legítimo propietario.
7) Quien destruyere, menoscabare o perjudicare una cosa ajena causándole daño que no
exceda de diez lempiras.
ARTICULO 401. Será sancionado con prisión de uno a veinte días:
1) Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.
2) Quien en la misma forma cogiere frutos, mieses y otros productos forestales para
hecharlos en el acto a caballería o ganado, si el valor no excede de diez lempiras.
3) Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de haber
levantado por completo las cosechas, para aprovecharse del espigueo y otros restos de
aquellas.
4) Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar.
5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del
dueño.
6) Quien con cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados sin permiso del
dueño.
7) Quien llevando vehículos de cualquier clase, caballerías o animales dañinos,
cometiere alguno de los excesos previstos en los dos incisos procedentes, si por razón
del daño no mereciere mayor pena.
8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u otros
defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena.
9) Quien causare daños arrojando piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase, si
el hecho no mereciere mayor pena.
ARTICULO 402. Será sancionado con multa de quinientos (L.500.00) a novecientos
Lempiras (L.900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado
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