Si después de conocido el informe de la Sala de lo Penal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera, que ha habido infracción de la ley sustantiva o de la doctrina legal o del precepto constitucional invocados por el recurrente, dentro de los veinte días hábiles siguientes deberá dictar sentencia, en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable. Si el recurso se intenta por quebrantamiento de forma y la Corte lo considera procedente, actuará de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en su sentencia anulará el fallo recurrido y los actos realizados de modo irregular. Ordenará, asimismo, la devolución de los antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia para que el trámite de que se trate sea substanciado nuevamente de conformidad con la ley. Si el juicio tuviera que celebrarse nuevamente desde su inicio, no podrán participar en el mismo los jueces que hayan intervenido en la sentencia anulada. La Corte, en ningún caso, podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga como probados. La sentencia se dictará por escrito y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 338, en lo aplicable. Artículo 370. Rectificación. Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. De igual forma serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad. Artículo 371. Forma de dejar constancia de las actuaciones. Cumplido lo prescrito en el presente Capítulo, se dejará constancia en la forma establecida en el artículo 346, en lo que sea aplicable. Artículo 372. Deberes de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Durante el trámite del recurso, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de las reglas relativas a la prisión preventiva y a las medidas sustitutivas de la misma. Se ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando por efecto de la sentencia de casación, deba cesar la detención. 138 www.poderjudicial.gob.hn

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