Artículo 390. Deberes del Juez de Ejecución en relación con las multas. Si el reo ha
sido condenado al pago de una multa, el Juez de Ejecución determinará las condiciones
en que deberá hacerla efectiva, previa audiencia de aquél. Si el pago de la multa ha de
hacerse mediante cuotas, se estará a lo prescrito por el Código Penal.
Si el condenado no paga la multa, el Juez de Ejecución hará efectiva la garantía que
aquel, en su caso, haya rendido o embargará y rematará bienes de su propiedad de
conformidad con lo que dispone el Código Procesal Civil. Contra los autos del Juez de
Ejecución, procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la
respectiva Corte de Apelaciones.
Si se hace necesario conmutar la multa por prisión o reclusión, el Juez de Ejecución
procederá de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Transformada la multa
en prisión o reclusión, el mencionado juez ordenará la detención del condenado quien, si
también ha sido sancionado con pena privativa de libertad, cumplirá primero ésta y luego
la relacionada con la conmuta.
Artículo 391. Deberes del Juez de Ejecución respecto de la pena de inhabilitación.
Si la pena es de inhabilitación absoluta, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, con
indicación de la fecha en que llegará a su término la condena, al Tribunal Supremo
Electoral, a los partidos políticos debidamente inscritos, a la Dirección General de Servicio
Civil, a la Dirección General de Presupuesto y a las dependencias encargadas de la
administración de personal de los poderes Legislativo y Judicial, del Ministerio Público y
de todas las instituciones descentralizadas o desconcentradas, lo mismo que al respectivo
colegio profesional, en su caso.
Si la pena es de inhabilitación especial, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, con indicación de la fecha de finalización de la condena, a la autoridad o entidad encargada de
controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el cual recayó la
inhabilitación.
Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante
la respectiva Corte de Apelaciones.
Artículo 392. Deberes del Juez de Ejecución respecto de la interdicción civil. Si la
pena es de interdicción civil, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, por los medios que
estime adecuados y con indicación de la fecha de finalización de la condena, al Registro
Nacional de las Personas, a los registradores de la propiedad de toda la República, a
todos los demás jueces que tengan relación con los derechos afectados por la
mencionada pena y a los notarios.
El Juez de Ejecución nombrará al guardador que habrá de representar al condenado en la
administración de sus bienes.
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