4) Las causas de nulidad por hechos sobrevenidos con posterioridad, o por hechos precedentes que no hubieran sido conocidos con anterioridad, en la audiencia anterior al debate, de conformidad con lo previsto por el artículo 316 de éste Código; y, 5) Las producidas en el curso del debate o durante la tramitación de un recurso, antes de que (1) uno u otro concluyan. La pretensión anulatoria deberá ser motivada y será resuelta en audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Las que se presenten durante una audiencia, se formularán verbalmente y serán resueltas de inmediato. No podrá pretender la anulación la parte que dio lugar a la causa de nulidad. El órgano jurisdiccional rechazará la pretensión anulatoria, cuando mediante ella se intente tan solo dilatar indebidamente el procedimiento o corregir cualquier deficiencia imputable al reclamante, cuando éste haya dejado precluir la oportunidad de subsanarla. Artículo 168. Declaración de nulidad de oficio. En los casos expresamente establecidos en éste Código, el órgano jurisdiccional podrá apreciar y declarar la nulidad por propia iniciativa, previa audiencia de las partes, con el alcance previsto en el artículo 169, en sus respectivos casos. Artículo 169. Alcance de la nulidad. Conservación de eficacia de los actos procesales. Declarada la nulidad, carecerán de valor y efecto alguno no solo el acto viciado, sino también todos los que se hayan realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquél y sean determinados expresamente por el órgano jurisdiccional. Cuando se declare la nulidad parcial de un acto, sus efectos no se extenderán a las partes no afectadas por aquélla. La nulidad de un acto no lleva consigo la de las actuaciones sucesivas que fueren independientes de aquél, ni la de aquéllas cuyo contenido habría permanecido, invariable, incluso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Artículo 170. Subsanación de actos viciados. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, los actos viciados se tendrán por subsanados cuando: 1) Ninguna de las partes haya reclamado oportunamente la declaración de su nulidad, sin perjuicio del poder de iniciativa judicial en los casos expresamente determinados por éste Código; 54 www.poderjudicial.gob.hn

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