Para los mismos fines previstos en éste artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1), 2), 7), 9) y 11) de éste artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público. Artículo 174. Imposición, revocación y reforma de las resoluciones sobre medidas cautelares. Las medidas cautelares personales habrán de ser dispuestas por el órgano jurisdiccional competente, por auto motivado, en el que se justificará la concurrencia de los presupuestos legitimadores, invocando los indicios que resulten de las investigaciones realizadas. El órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y de la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado. Las medidas adoptadas no durarán más tiempo que el imprescindible para asegurar los fines por los que se aplicaron y, en ningún caso, se prolongarán más allá del máximo permitido por el artículo 181 de éste Código. La resolución que imponga una medida cautelar, así como la que la rechace o sustituya por otra, podrá revocarse o reformarse de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado en que el proceso se encuentre. Artículo 175. Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes: 1) En caso de flagrante delito, entendiéndose que se produce tal situación cuando: a) Sea sorprendida cometiendo el delito o en el momento de ir a cometerlo; y, b) Sea sorprendida inmediatamente después de cometido el delito. 2) Cuando la persona sorprendida en alguno de los dos casos anteriores, está siendo perseguida por la fuerza pública, por el ofendido o por otras personas. En ambos casos, cualquier persona podrá también proceder a la aprehensión y adoptar las medidas necesarias para evitar que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más próxima; 57 www.poderjudicial.gob.hn

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