Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado y además, la persona registrada. Si ésta no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de éste hecho en dicha acta. Artículo 208. Inspección de vehículos. Siempre que existan motivos para presumir que en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrá ser inspeccionado por agentes de la Policía Nacional. Las diligencias practicadas y sus resultados se harán constar en acta, en la forma prescrita en el artículo 207 de éste Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a remolques que constituyan morada de una o mas personas, aunque sólo sea ocasional. Para el registro o examen de correspondencia u otros documentos o papeles privados y efectos personales hallados en el interior del vehículo y que puedan afectar la intimidad de alguna persona, habrá de contar con el consentimiento de su titular o, en su defecto, con autorización judicial. Los agentes que lleven a cabo el registro, en caso de oposición al examen de dichos papeles, documentos o efectos, los recogerán y pondrán a disposición del Ministerio Público y éste, a su vez, si estima de interés para la investigación en curso, el conocimiento de su contenido, los pondrá a disposición del juez, quien procederá en la forma prevista por el artículo 221 de éste Código. Cuando existan razones fundadas de que la correspondencia, los papeles o los efectos encontrados puedan entrañar grave e inminente peligro, los agentes policiales podrán proceder a su apertura, para el solo efecto de comprobación, ajustándose luego, a lo establecido por el párrafo anterior. Artículo 209. Registro de sitios públicos. Cuando existan motivos para presumir que en un lugar público se ha cometido un delito o que en el mismo existen pruebas relacionadas con el que se está investigando o que en él se encuentra alguna persona fugada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito, se registrará el lugar sin más trámite. El registro de templos, edificios públicos, instalaciones militares o, en general, de bienes del Estado, se efectuará con sólo hacérsele saber a la persona a cuyo cargo se encuentren. Dicha persona podrá asistir a la diligencia o nombrar a otra para que la represente. La negativa a permitir el registro será constitutiva del delito de desobediencia. Si en cualquiera de los lugares mencionados en los párrafos precedentes existen bienes muebles cerrados o compartimientos también cerrados, en los que se presuma que se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrán ser inspeccionados de conformidad a lo que disponen los artículos 207 y 208, precedentes. 73 www.poderjudicial.gob.hn

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