Artículo 242. Designación de peritos. El Tribunal de Sentencia competente, y durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público o el juez, con conocimiento de las partes, cuando se haya de practicar prueba pericial, seleccionarán los peritos. Su número será determinado según la complejidad de las cuestiones por plantear, para lo cual deberán considerarse las sugerencias del Ministerio Público y las partes. Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no fuere compleja. Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Una vez investido judicialmente, el perito procederá a cumplir el encargo recibido. Pondrá en conocimiento de quién lo designó, la fecha en que procederá a realizar las actuaciones propias de la pericia. La autoridad que lo nombró, lo comunicará a las partes, para que puedan presenciar su práctica, salvo el caso en que esa presencia carezca de utilidad procesal, o el perito justifique que podría perjudicar gravemente el buen éxito de aquélla. Artículo 243. Recusación de los peritos. Las partes podrán recusar al perito o peritos por alguna causa legal de incapacidad y también por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales, comprendidas en los numerales 1), 2), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 83 de éste Código. Las relaciones personales que pueden dar lugar a la recusación del perito, serán las que medien entre éste y el juez, cualquiera de los miembros del tribunal, o las partes. Las partes deberán interponer la recusación hasta el momento en que se cite al perito para su juramentación y el órgano jurisdiccional oídas las demás partes, resolverá por auto motivado, lo que tenga por conveniente. El perito designado comparecerá ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal para ser juramentado en su cargo, en la forma prevista en el artículo 129. El perito designado una vez que acepte el cargo, tendrá la obligación de desempeñar su cometido, salvo que alegue justa causa, valorada prudencialmente por el órgano que lo designó, previa audiencia de las partes. El perito tendrá la obligación de abstenerse de desempeñar su cargo cuando concurra en él alguna causa de recusación, que pondrá en conocimiento de quién lo designó. Artículo 244. Citación de los peritos. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tendrán el deber de comparecer al debate, durante el cual rendirán su informe de modo detallado, claro y preciso. 89 www.poderjudicial.gob.hn

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