4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación
con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito
conexo; y
5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta
protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras
personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que los
hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En éste caso,
serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposición de
medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución penal.
En los casos de los numerales 1) y 2) de éste artículo, el Ministerio Público podrá optar,
alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por
suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos establecidos en el
artículo 36 de éste Código.
En el caso del numeral 4) de éste artículo, si el procedimiento concluyere por resolución
definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por
el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores dejados de
perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.
Artículo 29. Aplicación del criterio. La aplicación del criterio de oportunidad deberá ser
autorizada por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar esta facultad en el
director de fiscales y éste en el sentido descendente de la jerarquía, excepto en el caso
previsto en el numeral 5) del artículo 28, cuya autorización deberá darla el titular de la
Fiscalía General de la República.
Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daños o perjuicios, será necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daño causado o logrado acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación.
Artículo 30. Archivo administrativo del caso. La aplicación del criterio de oportunidad
dará lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la víctima, a quien
deberá notificársele una vez dispuesto.
Artículo 31. Incumplimiento del acuerdo de reparación. Cuando se incumpla el
acuerdo sobre la reparación del daño causado, quedará sin efecto el archivo, y el Ministerio Público deberá ejercitar la acción penal, si no hubiere transcurrido el plazo de
prescripción.
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