Artículo 74. Aceptación de la solicitud de inhibitoria. Si el órgano jurisdiccional
accede, dirigirá al que estuviere conociendo del asunto la correspondiente comunicación,
con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios
para fundar su competencia.
Artículo 75. Trámite de la solicitud de inhibitoria. Recibida la comunicación, el órgano
jurisdiccional requerido oirá dentro del (3er) día a la parte que ante él litigue, y con el
mérito que arrojen los documentos que presente o que el órgano jurisdiccional mande
agregar de oficio, accederá a la inhibición o la declarará sin lugar en un término no mayor
de tres (3) días.
El auto en que el órgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibición será apelable.
Si el órgano jurisdiccional requerido accede a la inhibición y ésta es consentida, remitirá
los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicará al mismo órgano jurisdiccional, acompañándole testimonio de la resolución adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lo
demás que estime necesario en apoyo de su competencia.
Artículo 76. Insistencia del órgano jurisdiccional requirente. Si el órgano jurisdiccional
requirente insiste en la inhibición, lo comunicará al requerido y lo excitará para que remita
las diligencias que haya practicado al tribunal superior común inmediato, competente para
dirimir la discordia.
Igual remisión hará de las diligencias que hayan tenido lugar en el mismo.
La remisión de las diligencias se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del
recibimiento de la comunicación, con citación de las partes.
Artículo 77. Resolución del diferendo en caso de insistencia. Recibidas las
actuaciones por la correspondiente Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema de
Justicia, según el caso, resolverán el diferendo dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de recepción de los antecedentes. Si hubieren hechos que probar, se abrirá la
causa a pruebas por tres (3) días.
Artículo 78. Recurso contra auto que admita la inhibitoria. El auto en que el órgano
jurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el órgano jurisdiccional requerido,
será apelable.
Artículo 79. Conformidad del requirente con lo resuelto por el requerido. Si el órgano
jurisdiccional requirente se conforma con lo resuelto por el requerido y esta resolución
fuere consentida, lo comunicará a éste órgano jurisdiccional para que continúe en el
conocimiento del asunto.
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