La observación de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2), se practicará
desde un lugar en el que quien hace la identificación no pueda ser visto por aquel a quien
se trata de identificar.
Artículo 254. Reconocimiento de varias personas. Cuando sean varias las personas
que deban practicar el reconocimiento, éste se llevará a cabo en actos separados para
cada uno de ellos, cuidando que quien haya hecho el reconocimiento, no se comunique
con los demás antes que aquellos practiquen el reconocimiento.
Cuando sean varios los imputados deberán ser reconocidos por una persona, el
reconocimiento deberá hacerse individual o conjuntamente, pero en todo caso, los
imputados son los que deberán estar acompañados por otras personas.
Artículo 255. Carácter de las personas que intervienen en su reconocimiento. Las
personas que participen en la práctica de un reconocimiento, tendrán el carácter de
testigos, por lo que quedarán sujetos a las reglas aplicables a éstos. Cuando el reconocimiento deba ser hecho por el imputado, éste quedará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título II del Libro Segundo de éste Código.
Artículo 256. Forma de practicar el reconocimiento para que tenga el carácter de
prueba anticipada. Para que el reconocimiento que se practique en la etapa preparatoria,
tenga el carácter de prueba anticipada y pueda ser incorporado al debate, mediante la
lectura del acta en que conste, deberá practicarse en presencia del juez, del fiscal y del
defensor del imputado.
Artículo 257. Reconocimiento de personas distintas del imputado. Si es necesario
reconocer a una persona distinta del imputado para los efectos de la investigación, se
procederá en lo posible, de conformidad con las reglas anteriores.
Artículo 258. Acta de Reconocimiento. De todo lo actuado durante el reconocimiento,
se levantará acta en la que se consignará el nombre y apellidos de todos los que
participaron en el proceso de identificación y los resultados que se hayan obtenido.
Artículo 259. Reconocimiento de objetos. Antes del reconocimiento de un objeto, quien
deba realizarlo deberá describirlo. En lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos
precedentes, relacionados con el reconocimiento de personas, en lo que fueran
aplicables.
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