Las sentencias, resoluciones, providencias u órdenes que los jueces, tribunales de
sentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, serán acatadas sin
tardanza ni condiciones. La violación de estos preceptos, se sancionará cuando proceda
conforme lo prescrito por el Código Penal.
Artículo 22. Prohibición de limitar o interferir la actividad judicial. Queda
terminantemente prohibido a los particulares, funcionarios y empleados públicos, realizar
actos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. La contravención
de esta norma se sancionará con la pena prevista para el delito de sedición.
Los particulares, funcionarios y empleados públicos, civiles o militares, tampoco podrán
hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los jueces y
magistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.
La violación de esta norma se sancionará con las penas previstas en el Código Penal.
Artículo 23. Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dictará los instructivos que sean
necesarios para la aplicación de éste Código, sin que en ningún caso puedan contravenir,
disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitución de la República, los
tratados de los cuales Honduras forma parte, éste Código y demás leyes.
TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES PENALES
Artículo 24. Clasificación de las acciones penales. Las acciones penales son públicas
o privadas.
Artículo 25. Ejercicio de la acción pública. El ejercicio de la acción pública le
corresponderá al Ministerio Público, el cual podrá proceder de oficio o a instancia de parte
interesada. En los asuntos de su competencia, tal acción será ejercitada por la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público.
También podrá ser ejercitada por las víctimas del delito, en su caso.
Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, todos los delitos, excepto los comprendidos en los artículos 26 y 27 de éste Código.
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