Si la medida y su reserva hubiesen sido dispuestas por autoridad diferente de la judicial, el juez, al aprobar la medida deberá pronunciarse igualmente sobre su reserva. CAPÍTULO III DE LOS TESTIMONIOS Artículo 226. Deber de testificar. Todos los habitantes del país tienen la obligación de atender las citaciones que les libren los órganos jurisdiccionales, para declarar lo que sepan sobre un delito. Se excluyen únicamente los absolutamente incapaces y las personas a quienes se refieren los artículos siguientes del presente Capítulo. Artículo 227. Personas exentas de atender las citaciones. No están obligados a comparecer a las citaciones del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales, aunque sí obligados a declarar, las personas siguientes: 1) El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia de la República; 2) Los Secretarios y Sub-secretarios de Estado; 3) Los Diputados al Congreso Nacional; 4) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las autoridades judiciales jerárquicamente superiores al órgano jurisdiccional que deba recibir la declaración; 5) El Arzobispo, los Obispos y los Vicarios generales o capitulares de la Iglesia Católica y las personas de rango comparable de otras iglesias legalmente reconocidas en Honduras; 6) Los representantes ante el Tribunal Supremo Electoral; 7) Los Diputados al Parlamento Centroamericano; 8) Los Magistrados de la Corte Centroamericana; y, 9) Los demás que determinen las leyes especiales. 81 www.poderjudicial.gob.hn

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