30/4/24, 10:41 [253] SU355-22 Corte Constitucional de Colombia De conformidad con este principio, «[…] el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finali‐ dad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa». Por esta razón, «[…] queda prohibida la recopilación de datos (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) sin la clara especificación acerca de [su] finalidad […], así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista». [254] Que significa que «[…] el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a [su] administración». En consecuencia, «[…] está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable». [255] Según este principio, la divulgación y circulación de la información tiene unos límites específicos determinados por (i) el objeto de la base de datos; (ii) la autorización del titular, y (iii) el principio de finalidad. Así, «[…] queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales». [256] Que implica que «[…] cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos [está] en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos». Por eso, está prohibido «[…] negar la incorporación injustificada a la base de datos». [257] Este principio implica que «[…] la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razona‐ bilidad y oportunidad». En ese sentido, está prohibida «[…] la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración». [258] Según este, «[…] las administradoras [de datos] deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administra‐ ción». Por lo tanto, está «[…] prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos». [259] [260] [261] [262] Específicamente, al cuaderno de la demanda principal y al cuaderno de la demanda de reconvención. Lo hizo el 26 de mayo de 2021 (Folio 10 del documento denominado «3. Escrito de Tutela» del expediente digital). El 25 de junio de 2021. En que el juzgado accionado le ordenaba efectuar las acciones necesarias para que el contenido de las piezas procesales no siguiera apare‐ ciendo en los buscadores de internet (Véase folio 4 del documento denominado «Respuesta Juzgado 1» del expediente digital). [263] [264] A las que se refieren los numerales 6, 7, 14 y 16 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Sobre esto, el inciso cuarto del artículo 95 de la Ley 270 de 1996 establece que «[l]os procesos que se tramiten con soporte informático ga‐ rantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y se‐ https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 111/112

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