30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia Aunque los despachos judiciales no son administradores de bases de datos, sí son responsa‐ bles del tratamiento de la información contenida en el archivo judicial. De manera que, se‐ gún lo previsto en(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) los artículos 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, en aquellos eventos en los que en el archivo judicial reposen datos sensibles, corresponde al juez garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos. En efecto, el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe por regla general de tratamiento de datos sensibles, pero exceptúa de tal prohibición el trata‐ miento de datos que sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. En el caso de que un juez deba tratar datos sensibles, estos están amparados por los princi‐ pios previstos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en particular por los principios de ac‐ ceso y circulación restringida, confidencialidad y seguridad. Dicho de otro modo, en el evento en que un juez deba tratar datos sensibles que reposen en el archivo de su despacho por haber sido ventilados en el curso de un proceso judicial sometido a su conocimiento, debe garantizar a) que estos datos sean manejados con las medidas técnicas, humanas y ad‐ ministrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pér‐ dida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; b) la reserva de la información, in‐ clusive después de finalizado el proceso judicial, de forma que solo puede realizar el sumi‐ nistro o comunicación de esos datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley; y c) que los datos sensibles no estén disponibles en internet u otros me‐ dios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controla‐ ble para brindar un conocimiento restringido a las partes del proceso. En este caso, el juzgado accionado publicó una serie de documentos que contenía informa‐ ción sensible de la accionante como, por ejemplo: (i) los nombres de las partes; (ii) los trámi‐ tes procesales surtidos; (iii) las direcciones de los domicilios de las partes, los lugares en los que vacacionan, y las personas con las que se relacionan, entre otros. Además, publicó en la web (iv) el hipervínculo por medio del cual se podía acceder a los dos cuadernos principales del expediente, que a su turno, contenía la información relacionada con las causas que dieron lugar al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Estos datos sensi‐ bles fueron publicados por el juzgado en su micrositio web, que es una base de datos que sis‐ tematiza y somete a tratamiento la información allí publicada. En consecuencia, correspondía a la Sala Plena concluir que el accionado debió garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles publicados, pues se trataba de información protegida por el derecho fundamental al habeas data. Máxime si se tiene en cuenta que se probó que la accionante elevó una solicitud ante el juzgado como titular de la información divulgada para que se tomaran las medidas correspondientes a efectos de proteger la información. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 91/112

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