Decreto 100 (2005)
originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.
Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas
obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el
interés nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades
y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale,
deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma
pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en
que esas autoridades delegarán a terceros la
administración de aquellos bienes y obligaciones que
supongan conflicto de interés en el ejercicio de su
función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas
apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas,
disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.
Artículo 9º.- El terrorismo, en cualquiera de sus
formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las
conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de
estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince
años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no
de elección popular, o de rector o director de
establecimiento de educación, o para ejercer en ellos
funciones de enseñanza; para explotar un medio de
comunicación social o ser director o administrador del
mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con
la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni
podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o
relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor
tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán
considerados siempre comunes y no políticos para todos los
efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto
particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de
presidio perpetuo.
CPR Art. 8° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 2
D.O. 17.08.1989
LEY Nº 20.050 Art.
1º Nº 3
D.O. 26.08.2005
Ley 20414
Art. UNICO Nº 1
D.O. 04.01.2010
CPR Art. 9° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº
3 D.O.17.08.1989
LEY N° 19.055 Art.
único Nº
1 D.O. 01.04.1991
Capítulo II
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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