Decreto 100 (2005)
nacional.
CPR Art. 2° D.O.
24.10.1980
Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y
territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su
caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento
de la regionalización del país y el desarrollo equitativo
y solidario entre las regiones, provincias y comunas del
territorio nacional.
CPR Art. 3° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
1º D.O.
12.11.1991
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 1
D.O. 26.08.2005
Artículo 4°.- Chile es una república democrática.
CPR Art. 4° D.O.
24.10.1980
Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en
la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través
del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por
las autoridades que esta Constitución establece. Ningún
sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de
la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
CPR Art. 5° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº 1 D.O.
17.08.1989
CPR Art. 6° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art
1°
N° 2 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 7° D.O.
24.10.1980
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