El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al
imputado bajo la dirección del fiscal.
La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido
detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce (12) horas por computarse
desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se
sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma previstas por los artículos 346 y
347 de este Código.
El imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida
siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.
Artículo 98. (Registro de la declaración). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria
constarán en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la
audiencia; ésta finalizará con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas
dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de
registro.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehusa o no puede suscribirla, se
consignará el motivo.
La declaración o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentará junto con la
acusación.
Artículo 99. (Careo del imputado). El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto
voluntario. Si aquél lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración.
Artículo 100. (Inobservancia). No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la
recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
DEFENSOR DEL IMPUTADO
Artículo 101. (Incompatibilidad de la defensa). El ejercicio de defensor en un proceso es
incompatible cuando éste hubiera sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal
dispondrá de oficio o, a petición de parte, la separación del defensor.
Artículo 102. (Número de defensores). El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime
necesarios.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores la notificación practicada a uno (1) de ellos valdrá para
todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos.
Artículo 103. (Defensor común). La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser
ejercida por un defensor común, salvo que existiera incompatibilidad manifiesta.
Artículo 104. (Renuncia y abandono). Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o
durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez
(10) días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o
abandono se le designará de oficio un defensor.
Artículo 105. (Sanción por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propósito dilatar el
desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un (1) mes
de remuneración de un (1) juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional
correspondiente a efectos disciplinarios.
Artículo 106. (Defensor mandatario). En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá ser
representado por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia
personal para determinados actos.
CAPÍTULO IV
DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO