1.
Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados
en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado esta realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique
su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;
6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena
privativa de libertad en primera instancia;
7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior;
9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;
10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y
11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el
imputado se encuentra en riesgo de fuga.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 235. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda
circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento
entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una
evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba;
Que el imputado influya negativamente sobre los participes, testigos o peritos, a objeto de que
informen falsamente o se comporten de manera reticente;
Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo,
magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces
ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de
justicia.
Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2, y 3 del
presente artículo.
Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el
imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 235 Bis. (Peligro de Reincidencia). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida
la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por
sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de
cinco (5) años.
(Incorporado por el artículo 16 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana)
Artículo 235 Ter. (Resolución). El juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos
probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1.
2.
3.
4.
La improcedencia de la solicitud;
La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada; o
La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada e incluso la detención
preventiva.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 236. (Competencia, forma y contenido de la decisión). El auto de detención preventiva
será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener: