a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros
civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad cuando se trate
de miembros militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales mientras
permanezcan en sus cargos.
Art. 13. — Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos
que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término
que disponga cada Fuerza.
TITULO III
Servicio de Telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 14. — En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o
monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de
aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes
telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el
párrafo precedente y la reglamentación de esta ley.
Art. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
Art. 16. — Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública
serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.
Art. 17. — No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal
de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
Art. 18. — La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez
competente.
Art. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar,
interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario
conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer
tales actos.
Art. 20. — Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y
contenido de la correspondencia, de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Art. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de
telecomunicaciones, está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
Art. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida
diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
Art. 23. — Para la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a
compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser
aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras Y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 24. — Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la
oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos—Comunicaciones.
Art. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras