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3. La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la
medida de seguridad, y,
4. La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos.
Si corresponde, se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo
cómputo.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Art. 346 Publicación de la sentencia que acoge la acción de revisión.
A
solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de una
síntesis de la sentencia absolutoria en un medio de prensa escrito, sin
perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el acusado.
Art. 347 Rechazo.
El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia
confirmatoria de la anterior no perjudicarán la facultad de ejercer una
nueva acción, siempre y cuando se funde en razones diversas.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN
Art. 348 Régimen jurídico aplicable. A falta de tratado o convenio suscrito y
ratificado soberanamente por Nicaragua, las condiciones, el
procedimiento y los efectos de la extradición estarán determinados por lo
dispuesto en el presente Código, que se aplicará también a los aspectos
que no hayan sido previstos por el tratado o convenio respectivo.
Art. 349 Alcance.
La extradición es activa o pasiva y alcanza a procesados y
condenados como autores, cómplices o partícipes de delitos cometido
dentro o fuera del territorio nacional. Los nicaragüenses no podrán ser
objeto de extradición del territorio nacional.
Art. 350 Competencia.
La facultad de conceder o denegar la extradición
corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero
las decisiones que ésta tome se pondrán en conocimiento del Estado
requirente o requerido por medio del Poder Ejecutivo. En este último
caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos
trámites que exige esta Ley para todo país que los solicite.
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