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Art. 374 Trámite. Salvo en las audiencias orales, en que se deberá plantear en el
acto, este recurso se presentará mediante escrito fundado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución
impugnada.
Admitido el recurso, el juez convocará a audiencia pública en un plazo no
mayor de tres días, con el propósito de oír a las partes y resolver.
Cuando el recurso se interponga durante una audiencia oral, el tribunal
oirá en el acto a la parte contraria y resolverá de inmediato. La decisión
que recaiga se ejecutará en el acto.
TITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
De la competencia y la Apelación de Autos
Art. 375 Competencia. Serán competentes para conocer del recurso de apelación
contra autos y sentencias las salas penales de los tribunales de apelación y
los jueces de distrito, en los casos previstos en el presente Código.
Art. 376 Autos recurribles. Serán apelables los siguientes autos:
1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no implique
terminación del proceso;
2. Los que decreten una medida cautelar restrictiva de la libertad;
3. Los que recojan un acuerdo entre las demás partes sin haber oído a la
víctima previamente;
4. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad, imposibiliten
que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena, y,
5. Los demás señalados expresamente por el presente Código o la ley.
Art. 377 Condiciones para recurrir. La parte agraviada interpondrá el recurso de
apelación por escrito fundado ante el juez que dictó la resolución recurrida
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