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LIBRO CUARTO
TITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la ejecución penal
Art. 402 Derechos. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena,
los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución Política, los
tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los
reglamentos, y planteará ante el tribunal que corresponda las
observaciones, recursos e incidencias que con fundamento en aquellas
reglas, estime convenientes.
Art. 403 Competencia. La sentencia será ejecutada por los Jueces de Ejecución
cuya competencia será establecida en el acuerdo de nombramiento
dictado por la Corte Suprema de Justicia.
El juez de la causa será competente para realizar la fijación de la pena o
las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su
cumplimiento.
Art. 404 Incidentes de ejecución. El Ministerio Público, el acusador particular, el
querellante, el condenado o su defensor podrán plantear ante el
competente Juez de Ejecución de la pena incidentes relativos a la
ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las
medidas de seguridad.
Estos deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco días, previa
audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar
elementos de prueba, el Juez de Ejecución, aun de oficio, ordenará una
investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales,
por su importancia, el Juez de Ejecución de la pena lo estime necesario,
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