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formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en
cuanto afecten sus derechos;
5. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias;
6. Aprobar las sanciones de ubicación en celdas de aislamiento por más
de cuarenta y ocho horas, y,
7. Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de las penas no
privativas de libertad.
Art. 408 Unificación de penas. Cuando se hayan dictado varias sentencias de
condena contra una misma persona o cuando después de una condena
firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o
posterior a la condena, un solo juez unificará las penas, según
corresponda.
La unificación de penas será efectuada por el juez que impuso la última
de ellas observando lo dispuesto en la Constitución Política. De su
decisión deberá informar a los jueces que impusieron las condenas
previas y al Juez de Ejecución competente.
Capítulo II
De las penas y medidas de seguridad
Art. 409 Ejecutoriedad.
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para
originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se
ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes. El
tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se
cumplan los efectos de la sentencia.
Art. 410 Cómputo definitivo.
El juez de sentencia realizará el cómputo de la
pena, y descontará de ésta la prisión preventiva y el arresto domiciliario
cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la
que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un
error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
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