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El desempeño de la función del miembro de jurado tendrá, a los efectos
del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de
cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Por el desempeño de la función de jurado, el Estado pagará al miembro
una dieta en la forma prevista en el presente Código.
Art. 50
Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeño de la función de
jurado por un trabajador o lo despidan por haberla ejercido incurrirán en
responsabilidad penal, sin detrimento de las responsabilidades en materia
civil o laboral.
El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente
citado, injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una
excusa falsa, será sancionado con multa equivalente al doble de la dieta
que habría de percibir por el cabal desempeño de su función, multa que
incrementará los fondos del Poder Judicial.
En caso de reincidencia, el juez le impondrá el doble de la multa señalada
en el párrafo anterior.
Las sanciones administrativas a los jurados serán impuestas sin mayor
trámite por el juez que lo convocó, y serán apelables.
TITULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del ejercicio de la acción penal
Art. 51
Titularidad. La acción penal se ejercerá:
1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública;
2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos
de acción pública a instancia particular;
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