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El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del
juez, el jurado, en su caso, y las partes.
Art. 14
Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Código,
el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la
persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas
que participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación
del juez competente.
Art. 15
Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del
proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La
prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de
la lógica.
Art. 16
Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida
por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones
de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión
del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y
las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible
como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado
por el juez competente.
Art. 17
Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a
impugnar las resoluciones que le causen agravio adoptadas por los
órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual
derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus
obligaciones.