65 Art. 175 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; 2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o, 3. Influirá en los miembros del jurado o en los funcionarios o empleados del sistema de justicia. El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio. Art. 176 Sustitución de prisión preventiva por domiciliaria. El juez puede sustituir la prisión preventiva por prisión domiciliaria, entre otros casos, cuando se trate de: 1. Mujeres en los tres últimos meses de embarazo; 2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o, 3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. Art. 177 Auto de prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado, que deberá contener: 1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado; 2. Razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en este Código, y, 3. Cita de las disposiciones legales aplicables. Art. 178 Lugar de cumplimiento y tratamiento de acusado. Las personas contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en los centros penitenciarios del país, pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenados. El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.

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