117 Art. 338 Sujetos legitimados. Podrán promover la revisión: 1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de seguridad; si es incapaz, sus representantes legales; 2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, si el condenado ha fallecido; 3. El Ministerio Público, y, 4. La Defensoría Pública. La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las personas autorizadas para ejercer la acción impugnatoria podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la sustitución procesal en la persona del defensor. Art. 339 Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante el tribunal competente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca, indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la causal de revisión que se invoca. En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la designación de un defensor público o de oficio, según corresponda, cuando sea necesario. Art. 340 Declaración de inadmisibilidad. Cuando la acción haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales. Art. 341 Efecto suspensivo. La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que conoce de la acción podrá suspender la ejecución

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