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Art. 338 Sujetos legitimados. Podrán promover la revisión:
1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de
seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, si el condenado ha
fallecido;
3. El Ministerio Público, y,
4. La Defensoría Pública.
La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de ésta,
no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las personas
autorizadas para ejercer la acción impugnatoria podrán apersonarse a las
diligencias; en su defecto, se operará la sustitución procesal en la
persona del defensor.
Art. 339 Formalidades de interposición.
La revisión será interpuesta, por
escrito, ante el tribunal competente.
Contendrá, bajo pena de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las
disposiciones legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba
documental que se invoca, indicando, si corresponde, el lugar o archivo
donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la
causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si no lo
hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la designación de un
defensor público o de oficio, según corresponda, cuando sea necesario.
Art. 340 Declaración de inadmisibilidad. Cuando la acción haya sido presentada
fuera de las hipótesis que la autorizan o resultara manifiestamente
infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin
perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores
formales.
Art. 341 Efecto suspensivo.
La interposición de la revisión no suspenderá la
ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del
trámite, el tribunal que conoce de la acción podrá suspender la ejecución
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