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después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en
secretaría del juzgado o tribunal.
Sin embargo, los defensores, fiscales y funcionarios públicos que
intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas,
siempre que éstas se encuentren dentro del asiento del juzgado o tribunal.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por
medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o
cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo
correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el
correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante
otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que
no causen indefensión.
Art. 143 Notificaciones a defensores y representantes.
Si las partes tienen
defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a
éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también sea
notificado a las partes personalmente.
Art. 144 Práctica y contenido. Las notificaciones se practicarán entre las siete de
la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los funcionarios
de la Oficina de Notificaciones, los oficiales notificadores o secretarios
de los juzgados o tribunales.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre
en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará
constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de
dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1.
2.
3.
4.
5.
Nombre del juzgado o tribunal y fecha de la resolución;
Nombre del notificado;
Nombre de la parte acusadora;
Nombre del o los acusados;
Causa de que se trata y número de expediente;
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