70 Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento. Art. 192 Objeto de prueba. Sólo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa. El tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados. Art. 193 Valoración de la prueba. En los juicios sin jurados, los jueces asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial. Art. 194 Valoración de la prueba por el jurado. El tribunal de jurado oirá las instrucciones generales del juez sobre las reglas de apreciación de la prueba, según el criterio racional, observando las reglas de la lógica, pero no está obligado a expresar las razones de su veredicto. Art. 195 Protección de la prueba. La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea necesario. Capítulo II Del testimonio Art. 196 Deber de rendir testimonio. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.

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