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LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES
Capítulo I
De la denuncia
Art. 222 Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito de
acción pública podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante el
Ministerio Público o la Policía Nacional. El denunciante tendrá derecho
a que se le extienda copia de la denuncia.
Si se trata de delito que dependa de instancia particular, recibida la
denuncia, la Policía Nacional deberá de oficio, según proceda,
interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar
actos urgentes de investigación o aprehender en caso de flagrancia. Todo
sin detrimento de la facultad de la víctima de formalizar su denuncia ante
el Ministerio Público en los delitos de acción pública a instancia
particular.
Art. 223 Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos
de acción pública:
1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones;
2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan esos
hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o profesión,
salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté cubierto por el
secreto profesional, y,
3. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o de un
acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o el control de bienes o intereses ajenos, siempre que
conozcan del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
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